El artículo 20º de la Constitución Política del Perú establece que: “los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria”.
Además tienen algunos beneficios colaterales como elegir a representantes al Consejo Nacional de la Magistratura artículo 155 dice: “dos elegidos por los miembros de los demás colegios profesionales del país conforme a ley”
2. CÓDIGO PENAL
SECCION I
USURPACION DE AUTORIDAD, TITULOS Y HONORES
Artículo 362.- Ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce
El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de una función o cargo que no ejerce o se arroga grado académico, título profesional u honores que no le corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.
"Artículo 363.- Ejercicio ilegal de profesión
El que ejerce profesión sin reunir los requisitos legales requeridos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
El que ejerce profesión con falso título, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años, si el ejercicio de la profesión se da en el ámbito de la función pública o prestando servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual.”
Artículo 364.- Participación en ejercicio ilegal de la profesión
El profesional que ampara con su firma el trabajo de quien no tiene título para ejercerlo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años e inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.
Artículo 36.- Inhabilitación-Efectos
La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:
1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular;
2. Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público;
3. Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia;
4. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia;
5. Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela;
6. Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego;(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 29106, publicada el 18 octubre 2007, cuyo texto es el siguiente:
"6) Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego. Incapacidad definitiva para obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego, en caso de sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de libertad superior a cuatro (4) años; medida que debe ser impuesta en forma obligatoria en la sentencia."
7. Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo; o
8. Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito.
Asimismo, la Ley N° 27843, Ley de Participación de los Colegios Profesionales en los Órganos Consultivos de las Entidades del Estado, señala que los órganos consultivos de los ministerios, organismos públicos descentralizados y organismos autónomos del Estado estarán integrados, cuando menos, por un representante del colegio profesional en la especialidad que corresponda.
Por ultimo pertenecer al Consejo Nacional de Decanos de los colegios profesionales como manda la actual ley Nº 28948